Articulo 1o
- La presente ley establece las normas
de protección y de defensa de los consumidores y
usuarios, en su dignidad, salud, seguridad e intereses
económicos.
Articulo 2o- Los derechos reconocidos por la presente
ley a los consumidores no podrán ser objetos de renuncia, transacción o limitación
convencional y prevalecerán sobre cualquier norma legal, uso, costumbre,
práctica o estipulación en contrario.
Articulo 3o- Quedarán sujetos a las disposiciones de la presente
ley todos los actos celebrados entre proveedores y consumidores relativos
a la distribución, venta, compra o cualquier otra forma de transacción
comercial de bienes y servicios.
Articulo 4o- A los efectos de la presente ley, se entenderán
por: a) CONSUMIDOR Y USUARIO: a toda persona física o judicial nacional
o extranjera que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final de
bienes o servicios de cualquier naturaleza; b) PROVEEDOR: a toda persona física o jurídica, nacional
o extranjera, pública o privada que desarrolle actividades de producción,
fabricación, importación, distribución, comercialización,
venta o arrendamiento de bienes o de prestación de servicios a consumidores
o usuarios, respectivamente, por los que cobre un precio o tarifa; c) PRODUCTOS: a todas las cosas que se consumen con su empleo o uso
y las cosas o artefactos de uso personal o familiar que no se extinguen por
su uso; d) SERVICIOS: a cualquier actividad onerosa suministrada en el mercado,
inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito o de
seguro, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales;
No están comprendidos en esta ley, los servicios de profesionales liberales
que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula
otorgada por la autoridad facultada para ello, pero si la publicidad que se
haga de su ofrecimiento. e) ANUNCIANTE: al proveedor de bienes o servicios que ha encargado
la difusión pública de un mensaje publicitario o de cualquier
tipo de información referida a sus productos o servicios; f) ACTOS DE CONSUMO: es todo tipo de acto, propio de las relaciones
de consumo, celebrado entre proveedores y consumidores o usuarios, referidos
a la producción, distribución, depósito, comercialización,
venta o arrendamiento de bienes, muebles o inmuebles o a la contratación
de servicios; g) CONSUMO SUSTENTABLE: es todo acto de consumo, destinado a satisfacer
necesidades humanas, realizado sin socavar, dañar o afectar significativamente
la calidad del medio ambiente v su capacidad para dar satisfacción
a la necesidades de las generaciones presentes y futuras; h) CONTRATO DE ADHESION: es aquel cuyas cláusulas han sido
establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin
que el consumidor, para celebrarlo, pueda discutir, alterar o modificar substancialmente
su contenido; e, i) INTERESES COLECTIVOS: son aquellos intereses supraindividuales,
de naturaleza indivisible de los que sean titulares un grupo, categoría
o clase de personas, ligadas entre si o con la parte contraria por una relación
jurídica, cuyo resguardo interesa a toda la colectividad, por afectar
a una pluralidad de sujetos que se encuentren en una misma situación.
Articulo 5o- Relación de consumo es la relación jurídica
que se establece entre quien, a título oneroso, provee un producto
o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.
CAPITULO II: DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDOR
Articulo 6o- Constituyen derechos básicos del consumidor:
a) la libre elección del bien que se va a adquirir
o del servicio que
se va a contratar;
b) la protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos
provocados por la provisión de productos y la prestación de servicios
considerados nocivos o peligrosos;
c) la adecuada educación y divulgación sobre las características
de los productos y servicios ofertados en el mercado, asegurando a los consumidores
la libertad de decidir y la equidad en las contrataciones;
d) la información clara sobre los diferentes productos y servicios con
las correspondientes especificaciones sobre la composición, calidad, precio
y riesgos que eventualmente presentes;
e) la adecuada protección contra la publicidad engañosa, los métodos
comerciales coercitivos o desleales, y las cláusulas contractuales abusivas
en la provisión de productos y la prestación de servicios;
f) la efectiva prevención de los daños patrimoniales y morales
o de los intereses difusos ocasionados a los consumidores, ya sean individuales
o colectivos;
g) la constitución de asociaciones de consumidores con el objeto de la
defensa y representación de los mismos;
h) la adecuada y eficaz prestación de los servicios públicos por
sus proveedores, sean éstos públicos o privados; e,
i) recibir el producto o servicio publicitado en el tiempo, cantidad, calidad
y precio prometidos.
Articulo 7o- Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados
de tratados o convenciones internacionales de los que la República del
Paraguay sea signataria, de la legislación interna ordinaria, de reglamentos
expedidos por las autoridades administrativas competentes, así como
los que deriven de los principios generales del derecho. Las disposiciones
de esta ley se integran con las normas generales y especiales contenidas en
el Código Civil, el Titulo IV de la ley del Comerciante y otras normas
tanto jurídicas como técnicas que se refieran a la prestación
de servicios y suministros de cosas que hayan sido objeto de normalización,
En caso de duda se estará a la interpretación más favorable
al consumidor.
CAPITULO III: INFORMACION DE OFERTA DE BIENES Y
SERVICIOS
Articulo 8o- Quienes produzcan, importen, distribuyan
o comercialicen bienes o presten servicios, suministrarán
a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información
veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales
de los mismos.
La oferta y presentación de los productos o servicios asegurará informaciones
correctas, claras, precisas y visibles, escritas en idioma oficial, sobre sus
características, cualidades, cantidad, composición, precio, garantía,
plazo de validez, origen, dirección del local que presenten para la seguridad
de los consumidores, en su caso.
Articulo 9o- La oferta obliga al proveedor que la emite por todo el plazo
de su vigencia. Si ella no indicase plazo para el efecto, se entenderá que
es de carácter permanente. Cuando la oferta se realice en día inhábil
se interpretará que se prolonga hasta el primer día hábil
siguiente. El proveedor podrá revocar anticipadamente la oferta, siempre
que lo difunda por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
Articulo 10o- Los precios de productos o servicios, incluidos los impuestos,
deberán estar indicados con precisión en la oferta, en la moneda
de curso legal en el país.
Articulo 11o- Cuando el proveedor de productos o servicios ofrezca
garantía, deberá hacerlo por escrito y para todos los productos
idénticos, en idioma oficial y de fácil comprensión,
con letra clara y legible, conteniendo como mínimo las siguientes
informaciones:
a) la libre elección del bien que se va a adquirir o del servicio
que
se va a contratar;
b) identificación del fabricante o importador del producto o prestador
de servicio respectivo;
c) identificación precisa del producto o servicio, con sus especificaciones
técnicas;
d) condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura, especificando
las partes del producto o servicio que serán cubiertas por la garantía;
e) domicilio de quienes están obligados contractualmente a prestar la
garantía,
f) condiciones de preparación de producto o servicio, con especificación
del lugar donde se efectivizará la garantía;
g) costos a cargo del consumidor, si los hubiese; y,
h) lugar y fecha de provisión del producto de servicio al consumidor.
Articulo 12o- Cuando se provea al público productos con algún
defecto usados o reconstruidos, se deberá indicar de manera precisa y
clara tales circunstancias.
Articulo 13o: Los fabricantes o importadores de bienes asegurarán
el regular suministro de componentes, repuestos y servicios técnicos,
durante el lapso en que los mismos se fabriquen, armen, importen o distribuyan,
y posteriormente durante un período razonable, en función de la
durabilidad de los bienes en cuestión, salvo que en la oferta se aclare
que el vendedor no se obliga al suministro de aquellos.
Articulo 14o: Queda prohibido al proveedor:
a) condicionar la adquisición de un producto o servicio a la de otro producto
o servicio, excepto cuando por los usos o costumbres o la naturaleza del producto
o servicio, éstos sean ofrecidos en conjunto;
b) aprovechar la ligereza o ignorancia del consumidor para lograr el consumo
de sus productos o servicios;
c) hacer circular información que desprestigie al consumidor, a causa
de las acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus derechos establecidos
en esta ley,
d) dejar de señalar el plazo para el cumplimiento de su obligación,
o los plazos respectivos cuando fueren de cumplimiento sucesivo;
e) enviar o entregar al consumidor cualquier producto o proveer cualquier servicio
que no haya sido previamente solicitado: y,
f) discriminar al consumidor por razones de sexo, edad, religión, raza
o posición económica, en la provisión de un producto o servicio
ofertado al público en general.
Articulo 15o: Salvo que por la naturaleza del servicio no se requiera,
el proveedor de servicio deberá asegurar en forma clara, correcta, y precisa,
las siguientes informaciones:
a) nombre y domicilio del proveedor del servicio;
b) la descripción del servicio a prestar;
c) la calidad del servicio a prestar;
d) una descripción de los materiales, implementos y tecnología
a emplear;
e) el precio, incluidos los impuestos, su composición cuando corresponda,
y la forma de pago;
f) plazo de validez del presupuesto y plazo de validez del servicio;
g) los riesgos que el servicio pueda ocasionar para la salud o seguridad;
h) alcance y duración en el caso de otorgarse garantía contractual;
e,
i) cualquier otra información que sea esencial para decidir la relación
de consumo.
Articulo 16o: Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional,
que se evidencia como necesario durante la prestación del servicio y que
por su naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto
original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización
o utilización, salvo que el tipo de servicio prestado no pueda sufrir
interrupciones sin causar daño al consumidor o sin afectar la calidad
del mismo servicio.
CAPITULO IV: DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
Articulo 17o: Las empresas prestadoras de servicios públicos
a domicilio, sean as reparticiones del Estado, gobiernos departamentales
o municipales, entes autónomos autárquicos o empresas
privadas, mixtas o estatales, deberán entregar al usuario
o consumidor, constancia escrita de las condiciones de la prestación
y de los derechos y obligaciones de ambas partes. Sin perjuicio
de ello, deberán mantener tal información a disposición
de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
La presente ley se aplicará en las cuestiones no previstas en las leyes
especiales que regulen la prestación de servicios públicos.
Articulo 18o: Los entes indicados en el artículo anterior deberán
otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, con relación a los reintegros
o devoluciones, aplicando los mismos criterios que establezcan para cargos por
mora.
Articulo 19o. - Los entes que presten servicios públicos deberán
habilitar un registro de reclamos, donde quedarán asentadas las presentaciones
de los usuarios. Dichos reclamos deberán ser satisfechos en los plazos
que establezca la reglamentación de la presente ley.
Articulo 20o: Los usuarios o consumidores de servicios públicos
que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, serán
informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos
que las componen.
Articulo 21o: La autoridad competente queda facultada a intervenir en
la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición
de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro
servicio, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por los entes proveedores
de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición deberán ser
los legalmente autorizados. Los entes proveedores garantizarán a los usuarios
o consumidores el control individual de los consumos. Las facturas serán
entregadas en el domicilio del consumidor o usuario con no menos de diez días
de anticipación a la fecha de su vencimiento. En las facturas de los servicios
de esta naturaleza deberán consignarse en forma expresa y clara los detalles
de consumo, medición y precio de la unidades consumidas.
Articulo 22o: Cuando la prestación del servicio público
domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presumirá que es por
causa imputable a la entidad proveedora. Efectuando el reclamo por el usuario,
el ente dispondrá de un plazo máximo de treinta días para
demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable.
En caso contrario, el ente deberá reintegrar el importe total del servicio
no prestado dentro de los diez días de vencido el plazo establecido precedentemente.
Esta disposición no será aplicable cuando el valor del servicio
no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario podrá formular
el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta
los quince días posteriores a la fecha de la factura.
Articulo 23o: Cuando el monto de una factura, tasa o precio del consumo
sea notoriamente superior al promedio de cuatro facturaciones anteriores, el
consumidor o usuario podrá evitar la interrupción de los servicios
públicos o la pérdida de su titularidad, mientras efectué las
reclamaciones administrativas o judiciales, pagando a la entidad proveedora del
servicio o depositando a la orden del juzgado interviniente, el monto promedio
de las cuatro últimas facturaciones anteriores, en forma regular.
La autoridad de aplicación intervendrá en los casos en que los
recargos por mora en facturas de servicios públicos pagadas fuera de término
fuesen excesivamente elevados con relación a las tasas activas vigentes
en el mercado.
El proveedor podrá retirar en todo momento los montos depositados judicialmente
por el consumidor o usuario, sin que ello implique consentir el reclamo ni reconocer
hechos ni derechos.
CAPITULO V: PROTECCION CONTRACTUAL
Articulo 24o: Se entenderá por contrato de adhesión,
aquellas
cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas
unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor
pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.
Articulo 25o: Todo contrato de adhesión, presentado en formularios,
en serie o mediante cualquier otro procedimiento similar, deberá ser redactado
con caracteres legibles a simple vista y en términos claros y comprensibles
para el consumidor.
Articulo 26o: El consumidor tendrá derecho a retractarse dentro
de un plazo de siete días contados desde la firma del contrato o desde
la recepción del producto o servicio, cuando el contrato se hubiere celebrado
fuera del establecimiento comercial, especialmente si ha sido celebrado por teléfono
o en el domicilio del consumidor.
En el caso que ejercite oportunamente este derecho, le serán restituidos
los valores cancelados, debidamente actualizados, siempre que el servicio o producto
no hubiese sido utilizado o sufrido deterioro.
Articulo 27o: Las cláusulas contractuales serán interpretadas
de la manera más favorable al consumidor,
Articulo 28o. - Se considera abusivas y con llevan la nulidad de pleno derecho
y, por lo tanto, sin que se puedan oponer al consumidor las cláusulas
o estipulaciones que:
a) desnaturalicen las obligaciones o que eliminen o restrinjan la responsabilidad
por daños.
b) importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen
los derechos de la otra parte;
c)contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de
la prueba en perjuicio del consumidor;
d) impongan la utilización obligatoria del arbitraje;
e) permitan al proveedor la variación unilateral del precio o de otras
condiciones de contrato
f) violen o infrinjan normas medioambientales;
g) impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado
de cualquier erogación que sea legalmente a cargo del proveedor; y,
h) impongan condiciones injustas de contratación, exageradamente gravosas
para el consumidor, o causen su indefensión-
CAPITULO VI: OPERACIONES DE CREDITO
Articulo 29o: En las operaciones de crédito para
la adquisición
de productos o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad, cuanto
sigue:
a) el precio al contado del bien o servicio en cuestión;
b) el monto de los intereses, las tasas anuales o mensuales a que éstos
se calculan así como la tasa de interés moratoria;
c) cualquier recargo sobre el precio por comisión, gastos administrativos,
tasas, etc.;
d) el número de pagos a efectuar, así como su periodicidad;
e) la suma total a pagar por el producto o servicio, la que no podrá superar
al precio al contado más los intereses; y,
f) los derechos y obligaciones de las partes en caso de incumplimiento.
Articulo 30o: En toda venta o prestación de servicio a crédito,
el consumidor tendrá derecho a pagar anticipadamente la totalidad de lo
adeudado. En ambos casos, se procederá a la consiguiente reducción
proporcional de los intereses.
CAPITULO VII: PROTECCION A LA SALUD Y SEGURIDAD
Articulo 31o: Todos los bienes y servicios cuya utilización,
por su naturaleza, pueda suponer un riesgo normal y previsible
para la vida, seguridad
y salud de los consumidores, deberán comercializarse observando los mecanismos,
instrucciones y normas necesarios para garantizar la fiabilidad de los mismos.
Articulo 32o: Los proveedores de bienes y servicios riesgosos para la
vida, salud y seguridad deberán informar, en forma ostensible y adecuada,
sobre su peligrosidad o nocividad, sin perjuicio de la adopción de otras
medidas que pueda tomarse en cada caso concreto.
Articulo 33o: Para los casos señalados en los artículos
31 y 32 de la presente ley, el proveedor deberá entregar las instrucciones
en un manual en idioma oficial, sobre el uso, la instalación y el mantenimiento
de dichos bienes y servicios.
Articulo 34o: Los proveedores de bienes o servicios, que posteriormente
a la introducción de los mismos en el mercado, tengan conocimiento de
su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a
las autoridades competentes y a los consumidores, mediante anuncios publicitarios,
su pena de ser sancionados de conformidad a lo establecido en la ley.
Si se descubre que un producto adolece de un defecto grave o constituye un peligro
considerable, aun cuando se utilice en forma adecuada, la autoridad de aplicación
de la presente ley obligará a los fabricantes o proveedores a retirarlo
y reemplazarlo o a modificarlo o substituirlo por otro producto. Si no fuere
posible hacerlo en un plazo prudencial, deberán otorgar al consumidor
una compensación adecuada.
CAPITULO VIII: REGULACION DE LA PUBLICIDAD
Articulo 35o: Está prohibida cualquier publicidad
considerada engañosa.
Se entenderá por tal, cualquier modalidad de información, difusión
o comunicación de carácter publicitario que sea entera o parcialmente
falsa, o que de cualquier otro modo incluso por omisión, sea capaz de
inducir a error al consumidor, cuando se proporcionen datos respecto a la naturaleza,
características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, condiciones
de comercialización técnicas de producción o cualquier otro
dato que sea necesario para definir la relación de consumo.
Articulo 36o: No será permitida la publicidad comparativa cuando,
a través de acciones dolosas o de declaraciones generales e indiscriminadas,
se induzca al consumidor a establecer la superioridad de un producto o servicio
sobre otro.
Articulo 37o: Queda prohibida la publicidad abusiva, entendida como aquélla
de carácter discriminatorio de cualquier naturaleza, o que incite a la
violencia, explote el miedo, se aproveche de la falta de madurez de los niños,
infrinja valores medioambientales o sea capaz de inducir al consumidor a comportarse
en forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
Articulo 38o: La promoción que tenga por objeto el consumo de tabaco,
bebidas alcohólicas, medicamentos y bebidas estimulantes, estará sujeta
a las limitaciones que impongan las leyes especiales que regulen su producción,
venta y publicidad comercial.
Articulo 39o: En las controversias que pudieran surgir como consecuencia
de lo dispuesto en los artículos precedentes, el anunciante deberá probar
la veracidad de las afirmaciones contenidas en el mensaje publicitario.
Para todos los efectos legales se entenderá como anunciante al proveedor
de bienes o servicios que ha encargado la difusión del mensaje publicitario.
CAPITULO IX: AUTORIDAD DE APLICACION
Articulo 40o: En el ámbito nacional será autoridad
de aplicación de la presente ley el Ministerio de Industria
y Comercio, y en el ámbito local, las municipalidades; pudiendo
ambos actuar en forma concurrente.
Articulo 41o: El Ministerio de Industria y Comercio, sin
perjuicio de
las funciones específicas del mismo, en su carácter de autoridad
de aplicación de la presente ley, tendrá las siguientes facultades
y atribuciones. a) mantener un registro nacional de asociación de consumidores; b) recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de consumidores; c) disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la
aplicación de esta ley; d) solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas en relación
con la materia de esta ley y, e) disponer de oficio o a requerimiento de parte, la celebración de audiencias
con la participación de denunciantes, damnificados, presuntos infractores,
testigos y peritos, debiendo actuar previamente como conciliador, tratando de
avenir a las partes.
En el plano local, dentro del marco de la Constitución Nacional, las municipalidades
tendrán similares facultades y atribuciones.
Articulo 42o: Para el ejercicio de las atribuciones establecidas en la
presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar a la justicia
ordene el auxilio de la fuerza pública o el allanamiento de domicilio.
CAPITULO X: DEFENSA EN JUICIO DE LOS DERECHOS DE
LOS CONSUMIDORES
Articulo 43o: La defensa en juicio de los derechos que
esta ley precautela,
podrá ser ejercida a título individual como a título colectivo.
Será ejercida colectivamente cuando se encuentren involucrados intereses
o derechos difusos o colectivos.
Tendrán acción el consumidor o usuario, las asociaciones de consumidores
que cumplan con los requisitos de los Arts. 45, 46, y 47, la autoridad competente
nacional o local y la Fiscalía General de la República.
Las acciones tendientes al resarcimiento por daños y perjuicios sólo
podrán promoverse por los consumidores o usuarios afectados.
Articulo 44o: Para todos los efectos legales se entenderá por "intereses
difusos" aquellos intereses supraindividuales, de naturaleza indivisible,
de los que sean titulares personas indeterminadas y ligadas al hecho, y por intereses
colectivos definidos en el inc. i del Art. 4o.
CAPITULO XI: ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
Articulo 45o: Se entenderá por asociación
de consumidores,
toda organización constituida por personas físicas, que no tenga
intereses económicos, comerciales o políticos, y cuyo objeto sea
garantizar la protección y la defensa de los consumidores y usuarios y
promover la información, la educación, la representación
y el respeto de sus derechos.
Articulo 46o: Para poder actuar como tales en la promoción y defensa
de los derechos que esta ley consagra, las asociaciones de consumidores deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) constituirse y estar inscriptas como sociedades sin fines de lucro de acuerdo
a las previsiones del Código Civil para este tipo de sociedades;
b) no participar en actividades político - partidarias,
c) no recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales
o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras;
d) no aceptar anuncios de carácter comercial en su publicaciones; y,
e) no permitir una explotación comercial selectiva en la información
y consejo que ofrezcan al consumidor.
Articulo 47o: Serán finalidades de las asociaciones de consumidores,
entre otras:
a) promover y proteger los derechos de los consumidores;
b) en las gestiones extrajudiciales y administrativas, apoyar la defensa de los
derechos de los consumidores o usuarios afectados, o actuar en forma concurrente
con ellos;
c) promover acciones judiciales tendientes al cumplimiento de lo establecido
en esta ley, siempre que no lo hagan los consumidores o usuarios directamente
afectados, y siempre que no se demande la indemnización de daños
y perjuicios;
d) recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva acerca
de los bienes y servicios existentes en el mercado; y,
e) realizar programas de capacitación, orientación y educación
del consumidor.
CAPITULO XII: EDUCACION DEL CONSUMIDOR
Articulo 48o: Incumbe al Estado, las gobernaciones y municipalidades,
la formulación de los planes de educación para el
consumo y su
difusión pública, fomentando la creación y el funcionamiento
de las asociaciones de consumidores y la participación de la comunidad
en ellas.
Articulo 49o: La formación del consumidor tendrá entre otras
cosas, a:
a) el conocimiento, la comprensión y adquisición de habilidades
que le ayuden a evaluar las alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente;
b) la comprensión y utilización de información sobre temas
pertinentes al consumidor;
c) la prevención de los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos
o de la utilización de servicios, y,
d) la estimulación a desempeñar un papel activo que regule, oriente
y trasforme el mercado a través de sus decisiones.
CAPÍTULO XIII: DE LOS CIRCULOS ADJUDICADORES
Articulo 50o: En las operaciones en que los postulantes
a consumidores
o adjudicatarios se integren en círculos o en sistemas cerrados de aportantes
para la adquisición de productos o la obtención de prestaciones
o servicios tales como: viajes, uso de hoteles, luego del pago de ciertos aportes
o cuotas, o por sorteo, autocancelación o licitación. 1- las personas o entidades organizadoras, administradoras, promitentes o mandatarias
de esos círculos, y los integrantes de sus órganos de dirección
y de gerencia, serán solidariamente responsables de la adecuada administración
y destino de los fondos recaudados, y, en su caso, de su devolución, del
cumplimiento de las adjudicaciones, sorteos, autocancelaciones y licitaciones
de la efectiva entrega de productos o prestación de los servicios en el
tiempo, modo, calidad y marca prometidos, y del cumplimiento de las demás
prescripciones de este artículo; 2- en todos los casos los postulantes están facultados para retirarse
de esos círculos o sistemas cerrados de aportantes, siempre que consigan
otro postulante que los reemplace, el que de pleno derecho será titular
de los mismos derechos, cargas y obligaciones que el reemplazado al momento de
efectuarse la substitución, la que se efectuará por escrito y sin
cargo alguno. Si estando contractualmente facultados para el efecto, las personas
o entidades organizadoras, administradoras, promitentes o mandatarias rescinden
una operación, o la declaran resuelta o cancelada, quedaran de pleno derecho
obligadas a devolver todo lo aportado por el postulante dentro de los quince
días de comunicada esa decisión al postulante, con más un
interés del 12 % (doce por ciento ) anual calculado sobre el monto y fecha
de cada depósito o entrega del postulante;
3- no se podrá modificar unilateralmente el monto de los aportes o cuotas
ni exigir prestaciones complementarias y, 4- serán efectuados en forma
pública y con el control de las reparticiones pertinentes, los sorteos,
las licitaciones, las autocancelaciones, las adjudicaciones y las entregas de
productos. Sus resultados deberán publicarse en un diario de circulación
nacional y, en su caso, con la individualización de los postulantes beneficiados.
CAPITULO XIV: DE LAS SANCIONES
Articulo 51o: Sin perjuicio de las atribuciones de las
reparticiones públicas, de las penalidades determinadas por otras leyes
y de la reparación de
los daños y perjuicios normadas por la legislación común,
los jueces a petición de parte podrán:
1- prohibir la exhibición, circulación, distribución, transporte
o comercialización de productos, que infrinjan disposiciones de esta ley,
2- ordenar la incautación de productos que infrinjan las disposiciones
de esta ley, cuando ellos sean peligrosos o dañinos para la salud;
3- ordenar el cese de la actividad de las personas o entidades en operaciones
o acciones prohibidas en esta ley;
4- con debida audiencia previa, ordenar la clausura temporal de un establecimiento,
negocio o instalación;
5- aplicar multas conminatorias tendientes al cumplimiento de lo ordenado en
sentencias definitivas o en medidas cautelares. Esas multas se graduarán
en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas;
6- ordenar la publicación de sentencias definitivas o partes de ella,
a costa del condenado, en diarios, revistas, en radiodifusoras o teledifusoras;
7- intimar el cumplimiento o la adecuación a cualquier dispositivo de
esta ley y decretar el apercibimiento de aplicar otras sanciones previstas en
esta ley o en otras normas jurídicas y;
8- dejar sin efecto, las cláusulas dispuestas en los contratos en los
términos normados por el articulo 28.
Articulo 52o: A petición de parte los jueces podrán ordenar
medidas cautelares tendientes a evitar hechos que importen flagrante violación
de lo normado en esta ley, impliquen inminente peligro para la salud o bienestar
de los consumidores o usuarios o pueda provocar daños graves a la comunidad
o para hacer cesar esos hechos, todo ello sin perjuicio de las medidas que las
reparticiones públicas adopten en el ámbito de sus competencias.
Los jueces podrán aplicar multas a los litigantes que hubieran solicitado
las medidas cautelares de mala fe, ya sea ocultando información, utilizando
subterfugios, suministrando información incorrecta o tendenciosa o solicitándolas
para exclusivo provecho propio.
CAPITULO XV: DISPOSICIONES FINALES
Articulo 53o: La presente ley entrará en vigencia
a los ochenta
días de su promulgación. El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley dentro de los noventa días de su promulgación.
Articulo 54o: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho
días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y ocho,
y por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de
setiembre del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado
el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral
3 de la Constitución Nacional.