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DECRETO N° 17.554/02

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADO


 

Asunción, 17 de Junio de 2002.-

VISTO: La Ley N° 9/91, “QUE APRUEBA Y RATIFICA EL TRATADO DE ASUNCIÓN, PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO COMÚN”,  firmado el 26 de Marzo de 191 entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay.

La Ley N° 596/95, “QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCIÓN SOBRE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DE MERCOSUR PROTOCOLO DE OURO PRETO”.

La Ley N° 1.095 de fecha 14 de Diciembre de 1984, “QUE ESTABLECE EL ARANCEL DE  ADUANAS”.

La Ley N° 260 de fecha 29 de Noviembre de 1993, “QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY AL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT), SUSCRITO EN  GINEBRA, SUIZA, EL 1° DE  JULIO DE 1993”.

La Ley N° 444 de Fecha 10 de Noviembre de 1994, “QUE RATIFICA EL ACTA FINAL DE LA RONDA URUGUAY DEL GATT”.  

La Ley N° 904, de fecha 30 de agosto de 1963, “QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”.

La Ley N° 561, de fecha 2 de octubre de 1958 “QUE ESTABLECE DISPOSICIONES  LEGALES EN DEFENSA DE LA ECONOMÍA NACIONAL”

La Ley 1.334 de fecha 27 de octubre de 1998, “ DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO”.

El Decreto N° 20.753, de Fecha 23 de abril de 1998, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA”.

El Decreto N° 3.980, de fecha 6 de Julio de 1999, “POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CONTROL DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO Y EL USO DE TECNOLOGÍA ALTERNATIVAS”; y

CONSIDERANDO: Que es necesario recaudar las condiciones de seguridad mínima que deben reunir los vehículos que se comercializan y circulan en el territorio nacional.

Que es necesario establecer requisitos relativos a la seguridad vehicular, en especial de aquellos vehículos usados importados en los últimos años, y que ponen en peligro la vida y seguridad de las personas.

Que es necesario preservar condiciones de competencia adecuadas en la comercialización de vehículos, nuevos o usados, que protejan al consumidor contra prácticas que perjudiquen sus legítimos derechos

Que los Estados Partes del MERCOSUR  acordaron las condiciones para el establecimiento del libre comercio en la región de los productos del sector automotor y su plena incorporación a la unión aduanera que consta en las Decisiones N° 70/00 y 04/01 del Consejo del Mercado Común y Protocolizados ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) como Trigésimo primer  y Trigésimo sexto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, respectivamente.

Que la situación macroeconómica vigente en los Estados Partes sumada a las condiciones por las que atraviesa la industria automotriz a nivel regional, obligan a revisar las condiciones acordadas, y que imposibilitan la vigencia del Acuerdo sobre la Política Automotriz del MERCOSUR (PAM).

Que, hasta tanto se implemente el Acuerdo sobre la Política Automotriz del MERCOSUR, el sector automotor se mantiene de la unión aduanera, quedando los Estados Partes del MERCOSUR facultados a aplicar sus respectivas políticas nacionales para el sector.

La solicitud elevada por la Cámara de Automotores y Maquinarias CADAM, al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria  y Comercio.

La solicitud elevada por la Asociación de Taxistas del Paraguay al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria y Comercio.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1.- Establécese  el régimen aplicable a la importación de vehículos usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que se detalla en el Anexo que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2.- Prohíbase la importación de vehículos automotores usados previstos en el Artículo 1° del presente Decreto, de cualquier origen y procedencia, de modelos con antigüedad superior a siete (7) años.

Art. 3°.- Sólo serán admitidos para la importación aquellos vehículos usados que no estén comprendidos en la prohibición establecida en el Art. 2 que se ajusten a los siguientes requisitos:

a)       el sistema de dirección original deberá estar ubicado en el lado izquierdo, y no se administran aquellos cuyo    sistema de dirección hayan sido transformados o modificados;

b)       todos los asientos deberán contar con cinturón de seguridad original;

c)       los asientos delanteros contarán con su respectivo apoya cabeza.

d)       los vidrios de las parabrisas deberán ser inastillables.

e)       Los sistemas  de aire acondicionados no deberán utilizar CFC-11 Y CFC-12.

f)        Deberán estar en condiciones de circular y no encontrarse con averías importantes.

Art. 4.- Los importadores causales sólo podrán ingresar un (1) automóvil usado por año. En caso de que una misma persona introduzca al o país dos (2) o más vehículos usados en un mismo año, éste será considerado importador comercial y quedará sujeto a las deposiciones de la Ley N° 125/91, al Código Aduanero y a la Ley del Comerciante.

Art. 5.- Créase un Registro de personas físicas y jurídicas que importan vehículos usados, quienes deberán consignar, bajo declaración jurada, ante el Departamento de Registro de la Dirección General de Aduanas los siguientes datos, sin perjuicio de otras informaciones legales exigibles por la autoridad aduanera:

a)       Marca y modelo del vehículo.

b)       Año de fabricación.

c)       País de origen.

d)       Lugar de procedencia.

Art. 6.- Autorizase al Ministerio de Industria y comercio a realizar el seguimiento de los precios de comercialización de los vehículos nuevos y usados en el mercado nacional a los efectos de verificar eventuales variaciones de los mismos que pudieran surgir como consecuencia de la aplicación del presente Decreto. En caso de que se produzcan subas sustanciales en los precios de los vehículos como resultado de la aplicación del presente, en  detrimento de los consumidores locales, serán revisadas y ajustadas las  disposiciones establecidas en esta  normativa a fin de que se restablezcan las condiciones de competencia vigentes con anterioridad a la fecha del presente Decreto.

Art. 7.- que dan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 2° del presente Decreto, los siguientes vehículos usados:

a) aquellos recibidos en donación por el Estado Paraguayo a aquellos importados al amparo de convenios o       acuerdos internacionales suscritos por el gobierno Nacional.

b) los introducidos por los propietarios que regresen de sus estudios o de servicios oficiales en el exterior o por los repatriados que se regresen al país.

c) los destinados y acondicionados para ser utilizados por personas discapacitadas.

d) Los carros de bomberos y las ambulancias.

e) Los camiones recolectores de basura.

f)  Los vehículos automotores denominados “Modelo de Colección” y /o que revisten interés histórico, cuya antigüedad sea superior a los treinta (30) años y su valor FOB no sea inferior a Doce Mil (12.000) Dólares Americanos.

g) Aquellos vehículos importados por personas debidamente acreditadas como miembros de las asociaciones o gremios de taxistas legalmente constituidas que se encuentren  orando Entidad de Calificación para el Registro de Empresas Proveedoras de Servicios- REPSE, que cuenten con dicho registro, y la autorización correspondiente otorgado por el Ministerio de Industria y comercio. Los  vehículos importados por éstas personas no podrán exceder los quince (15) años de antigüedad, deberán ser destinados exclusivamente para el servicio de taxi y no podrán ser transferidos ni comercializados sino hasta cinco (5) años después de su ingreso al país.

Art. 8.- Autorizase  a los Ministerios de Industria y Comercio y de Hacienda a reglamentar el presente Decreto.

Art. 9.- Fijar 30 (treinta) días, a partir de la fecha , para la vigencia del presente Decreto.

Art.10.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda.

Art.11.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI

EUCLIDES ACEVEDO

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS  

ANEXO

CÓDIGO                 DESCRIPCIÓN 
8701.20.0   Tractores para semirremolques
8702.10.00   Con motor de émbolo (pistón), de encendido  por compresión (Diesel o Semidiesel)
8702.90.10   Trolebuses
8702.90.90    Los demás
8703.21.00   De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3.
8703.22.10   Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el  conductor.
8703.22.90   Los demás

8703.23.10  

Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor.
8703.23.90     -Los demás

8703.24.10  

 -Con Capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el 
conductor.
8703.24.90     -Los demás

8703.31.10  

 -Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6,incluido el  conductor.
8703.31.90     -Los demás
8703.32.10     -Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6,incluido el conductor.
8703.31.90     -Los demás

8703.33.10  

  

 -Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6,incluido el conductor

     
8703.33.90    -Los demás
8703.90.00    -Los demás
8704.21.10    -Chasis con motor y cabina
8704.21.20    -Con caja basculante
8704.21.30    -Frigoríficos o isotérmicos
 8704.21.90    -Los demás
8704.22.10    -Chasis con motor y cabina
8704.22.20    -Con caja basculante
8704.22.30    -Frigoríficos o isotérmicos
8704.22.90    -Los demás
8704.23.10    -Chasis con motor y cabina
8704.23.20    -Con caja basculante
8704.23.30    -Frigoríficos o isotérmicos
8704.23.90    -Los demás
8704.31.10    -Chasis con motor y cabina
8704.31.20    -Con caja basculante
8704.31.30    -Frigoríficos o isotérmicos
8704.31.90    -Los demás
8704.32.10    -Chasis con motor y cabina
8704.32.20    -Con caja basculante
8704.32.30    -Frigoríficos o isotérmicos
8704.32.90    -Los demás
8704.90.00    -Los demás
8705.10.00     -Camiones grúa
8705.20.00    -Camiones automóviles para sondeo perforación
8705.30.00    -Camiones de bomberos
8705.40.00    -Camiones hormigonera
8705.90.90    -Los demás
8706.00.10    -De los vehículos de la partida 87.02
8706.00.90    -Los demás
8707.90.90    -Los demás
8711.10.00    -Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3.
8711.20.10    -Motocicleta de cilindrada inferior o igual a 125 cm3.
8711.20.20    -Motocicletas de cilindrada superior a 125 cm3.
8711.20.90    -Los demás
871140.00    -Con motor  de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3.
8741.50.00    -Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3.
8711.90.00    -Los demás.

 

 
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